Para abordar con puntualidad ésta interrogante, debemos tomar en consideración el carácter de la licitud de la Ley, cuya justicia, se manifiesta en la medida en que ésta sea capaz de atender las legítimas demandas e intereses de la sociedad, para que los individuos puedan lograr un desarrollo libre, pleno e integral, libre de temor y de miseria y sin necesidades básicas insatisfechas.
Bajo ésta tesitura, la efectividad de la Ley no puede descansar únicamente en la sanción y aprobación que venga por parte del Poder Legislativo, ya que pueden presentarse situaciones que deriven en irregularidades por la presencia de intereses políticos que den como resultado la creación de normatividades favorables a sus intereses más allá de velar por el auténtico bienestar colectivo, lo cual, ha sido una de las principales problemáticas de la legislación ambiental, leyes que se contradicen, en donde se presentan escenarios de discrecionalidad que debilitan la certeza jurídica y favorecen la impunidad en detrimento del derecho humano a un medio ambiente sano.
Como prueba de ello, podemos hacer mención de las inconsistencias que presenta la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental (LFRA) en su artículo 28 establece que “Se reconoce derecho e interés legítimo para ejercer acción y demandar judicialmente la responsabilidad ambiental, la reparación y compensación de los daños ocasionados al ambiente, el pago de la Sanción Económica, así como las prestaciones a las que se refiere el presente Título a: I. Las personas físicas habitantes de la comunidad adyacente al daño ocasionado al ambiente; II. Las personas morales privadas mexicanas, sin fines de lucro, cuyo objeto social sea la protección al ambiente en general, o de alguno de sus elementos, cuando actúen en representación de algún habitante de las comunidades previstas en la fracción I; III. La Federación a través de la procuraduría, y IV. Las Procuradurías o instituciones que ejerzan funciones de protección ambiental de las entidades federativas y del Distrito Federal en el ámbito de su circunscripción territorial, conjuntamente con la procuraduría” (LFRA, 2021 p. 9)
Si bien el artículo previamente señalado refiere a una acción de tipo civil para actuar de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Civiles, la problemática se presenta en términos de hacer valer los alcances y legalidad de la pretensión que acompañe a la demanda para garantizar la reparación, compensación y/o sanción del daño ambiental, según sea el caso, ya que, por la ausencia de marcos normativos específicamente diseñados para atender la problemática ambiental como un aspecto independiente de las disposiciones administrativas, civiles o penales, se presentan problemáticas al momento de hacer valer el interés legítimo; por lo que la pretensión resulta difícilmente justiciable.
Por otro lado, la Fracción I del Artículo 6° de la LFRA refiere a la discrecionalidad de la SEMARNAT para decir cuando se presenta o no un daño ambiental, al señalar que “No se considerará que existe daño al ambiente cuando los menoscabos, pérdidas, afectaciones, modificaciones o deterioros no sean adversos en virtud de: I. Haber sido expresamente manifestados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados y compensados mediante condicionantes, y autorizados por la Secretaría, previamente a la realización de la conducta que los origina, mediante la evaluación del impacto ambiental o su informe preventivo, la autorización de cambio de uso de suelo forestal o algún otro tipo de autorización análoga expedida por la Secretaría; …” (LFRA, 2021, p. 3).
Lo anterior puede derivar en diversos casos de corrupción e impunidad en detrimento del entorno natural y en consecuencia, al derecho a nuestra calidad de vida; por lo que la vertiente objetiva a la luz de los principios del derecho ambiental, como el de precaución, prevención y protección elevada fortalece la construcción del Estado de Derecho para favorecer el establecimiento o deslinde de una responsabilidad y de ésta forma atender situaciones como la carga de la prueba, el nexo causal y la responsabilidad del agente cuyas acciones deriven en daño ambiental, es decir, la vertiente objetiva llama a la progresividad del derecho ambiental a efecto de subsanar éstas y otras irregularidades que, al amparo de la Ley, erosionan el derecho humano a un medio ambiente sano.
Referencias
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos (2021, 20 de mayo). Ley Federal de Responsabilidad Ambiental. Diario Oficial de la Federación. En: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFRA_200521.pdf