La preservación de los servicios ecosistémicos garantiza que generaciones presentes y futuras puedan gozar de una auténtica calidad de vida; lo que requiere de la implementación de estrategias para mantener la conectividad territorial en aras de proteger a la biodiversidad y mitigar el cambio climático, por ejemplo, de acuerdo con Eccardi (2008), podemos hacer mención del corredor biológico mesoamericano y “cómo se han dirigido esfuerzos para la armonización de políticas públicas y buenas prácticas en el manejo de recursos naturales, lo cual, requiere orientar la armonización de criterios ambientales en las reglas de operación de las agencias públicas de fomento al desarrollo rural y la actividad forestal” (p. 17).
Con base en los principios normativos de la política ambiental reconocidos en su Artículo 15, los cuales, se materializan a través de instrumentos contemplados en su Capítulo IV, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) es el instrumento jurídico, que, por excelencia, procura la preservación del patrimonio natural del Estado.
Bajo esta tesitura, resulta necesario señalar que los instrumentos económicos son los que han demostrado una mayor efectividad ya que buscan hacer compatible el ejercicio y regulación de las actividades antropogénicas, con la defensa, promoción y salvaguarda del entorno natural y de esta forma, materializar el desarrollo sustentable, lo cual, nos remite automáticamente a la noción del turismo ambiental como el resultado de tal interacción, ya que sirve como insumo para la desincentivación de actividades dañinas al ambiente y favorece un cambio de conciencia de lo que se percibe como “ocio” y “esparcimiento personal”, en este sentido, como afirma la organización Earth Check (2019) “El turismo no es simplemente una actividad de desarrollo económico, puede ser una herramienta de conservación para entornos naturales y culturas locales” (p. 17).
En el tercer párrafo del Artículo 53 de la LGEEPA (2022) se establece que “[…] En las áreas de protección de recursos naturales sólo podrán realizarse actividades relacionadas con la preservación, protección y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en ellas comprendidos, así como con la investigación, recreación, turismo y educación ecológica, de conformidad con lo que disponga el decreto que las establezca, el programa de manejo respectivo y las demás disposiciones jurídicas aplicables.” (LGEEPA, 2022, p. 39).
Por lo tanto, debemos reconocer aquellas leyes, cuya naturaleza jurídica, les permite adecuarse a los criterios y disposiciones de la LGEEPA para lograr tal propósito, es decir, cómo garantizar el cuidado y preservación del capital ecológico del Estado en apego al derecho que tienen las comunidades de disponer de sus respectivos recursos y administrar sus ganancias por medio de instrumentos de concertación.
Asimismo, es necesario mencionar un ordenamiento cuya naturaleza jurídica, si bien es de tipo casual con relación a la legislación ambiental, remite al reconocimiento del derecho de propiedad de las comunidades ejidales, las cuales, en no pocos casos, se encuentran al interior o colindan con Áreas Naturales Protegidas (ANP) y a través de las decisiones que se aprueban en el seno de las Asambleas Generales, se acuerdan mecanismos para la protección de sus territorios al tiempo de asegurar la estabilidad económica de sus habitantes, lo cual, requiere de la planeación de políticas públicas para que el Estado coadyuve verdaderamente con los ejidatarios para la conservación de la naturaleza.
El Artículo 88 de la Ley Agraria (LA) afirma que “Queda prohibida la urbanización de las tierras ejidales que se ubiquen en áreas naturales protegidas, incluyendo las zonas de preservación ecológica de los centros de población, cuando se contraponga a lo previsto en la declaratoria respectiva” (LA, 2022, p.17).
Lo anterior, atiende a que si bien se prohíbe la urbanización en aras de garantizar la preservación de las ANP ello no puede suponer una vulneración al desarrollo de las comunidades que allí se ubiquen; por lo que se llama implícitamente hacia un nuevo entendimiento en cuanto a “desarrollo” se refiere, en donde las comunidades ejidales, haciendo uso de sus legítimos derechos de gobernanza y propiedad, puedan definir cómo preservar dicho patrimonio al tiempo de redituarles económicamente, favoreciendo la lógica de la conservación más allá de la noción de cosmovisión, lo cual, invoca nuevamente a la lógica del turismo ambiental y por deducción lógica, a la normatividad aplicable en la materia.
Merece la pena señalar dos casos para la conservación de la Selva Lacandona por medio de la participación ejidal: el primero, el del Hotel “Canto de la Selva”, el cual, se construyó gracias al acuerdo de la Asamblea General del Ejido “Galacia” a través de la constitución de la Sociedad Galacia en el año 2009. Dicho hotel, además de funcionar con energía solar, tiene como propósito, no ser un destino con atracciones propias de la cultura de la modernidad, sino que los huéspedes aprecien la sacralidad de la naturaleza y con ello, procurar la conservación de la selva, que en realidad se trata de un bosque tropical perennifolio, el cual, de acuerdo con Meave, Gallardo et al. (2021) “Brinda numerosos servicios ecosistémicos; sin embargo, hay tres que destacan particularmente para éste tipo de vegetación: regulación climática, captura de carbono y regulación del ciclo hidrológico. Además, son notables la preservación de una biodiversidad abundante, la conservación de suelos, la oferta de productos como latex para la producción de chicle, frutos comestibles, fibras vegetales y otros recursos forestales no maderables (hojas de xate o palma, camedor, vainilla y orquídeas)” (p. 76).
En el marco de la apertura de operaciones de “Canto de la Selva” a finales del año 2012, los socios fundadores asumieron el compromiso de conservar dicha área, lo cual, implica que se deben destinar recursos para mantener la vida del ecosistema, coadyuvando en evitar el desarrollo de actividades ilegales, mantener la sanidad de la zona de conservación, procurar el desarrollo de estrategias favorables a la preservación de las especies de la zona que van desde jaguares, monos aulladores, cocodrilos, guacamayas, así como una amplia variedad de anfibios y roedores, sin mencionar la amplia variedad de vegetación existente en la región; así, de conformidad con el acuerdo de la Asamblea General del Ejido Galacia “Se prohíbe la cacería de forma permanente y la pesca durante la temporada de reproducción de febrero a mayo, así como molestar o extraer plantas y animales del sitio y a quien se sorprenda realizando estas acciones recibirá una multa de $5,000 pesos”.
El segundo caso es el “Centro Ecoturístico Selvaje”. De acuerdo con información de Rutopia (S/f) “Dicho centro de actividades ecoturísticas corresponde a los ejidatarios de El Pirú y ofrece actividades como descenso en kayak por un arroyo, caminata en el dosel de la selva y visitas a manantiales de aguas termales.” (s/p).
En este sentido, podemos ver como la LGEEPA se inscribe como el instrumento jurídico idóneo para atender la dinámica de la actividad turística y potenciar el cuidado de los recursos naturales a través no solo de sus disposiciones y alcances para la regulación de las actividades antropogénicas en favor del entorno natural, sino de la concurrencia normativa que fomenta gracias tanto a su literalidad, como a los alcances de sus respectivos reglamentos con otras legislaciones, para reconocer los derechos de propiedad y fomentar con ello el ejercicio de actividades económicamente redituables que sirvan como modus vivendi para la conservación de la selva.
Sin embargo, una de las problemáticas que resultan más apremiantes a la luz del análisis jurídico, gira en torno a la ausencia de transversalidad entre la Ley Agraria y la Ley General de Turismo (LGT), lo cual, supone una grieta que puede derivar en una suerte de irregularidades en donde la noción de preservación y aprovechamiento sustentable, no sean atendidas como una prioridad al quedar en una suerte de “limbo jurídico”; lo que puede hacer que la gente no vea redituable el ejercicio del turismo sostenible y lleven a cabo otro tipo de actividades vinculadas a la agroindustria con el ánimo de elevar su calidad de vida.
De igual manera, los alcances de la LGT resultan insuficientes y hasta cierto punto contradictorios al momento de velar por el desarrollo sustentable a través del incentivo a la actividad turística, por ejemplo el Artículo 32 de dicha Ley, establece que “Las áreas naturales protegidas no podrán formar parte de las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable”, las cuales, de conformidad con el artículo 31 del citado ordenamiento “El Ejecutivo Federal, los Estados, los Municipios y la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán intervenir para impulsar la actividad turística en dichas zonas, fomentando la inversión, el empleo y el ordenamiento territorial, conservando sus recursos naturales en beneficio de la población”. (Cfr. LGT, 2019, p. 15)
Conclusión
La posibilidad de transitar hacia un modelo de desarrollo sustentable será posible en la medida en que se apegue al respeto de los derechos de propiedad y de los procesos de gobernanza producto del pluralismo jurídico, usos y costumbres sobre la tenencia de la tierra y los derechos de propiedad, en el marco de la adopción de las mejores prácticas para llevar una relación más armónica con la naturaleza.
Sin embargo, se presentan problemáticas de importante consideración: Una, como se mencionó previamente, gira en torno a la ausencia de concurrencia entre legislaciones casuales en lo que concierne al medio ambiente, ya que si bien sus naturalezas jurídicas obedecen a sendas particularidades, el tema ambiental se posiciona como un aspecto prioritario para el Estado mexicano; por lo que cualquier vulnerabilidad, por pequeña que ésta sea, representa un grave riesgo para asegurar tanto la estabilidad económica como la calidad de vida de la población; y la segunda, gira en torno a la falta de adecuaciones de los reglamentos con las legislaciones generales, hecho que puede derivar en la inaplicabilidad de la Ley, por ejemplo, la última modificación a la LGEEPA fue en marzo del presente año, en tanto que, su reglamento concerniente a las ANPS tuvo su última reforma en 2014.
No obstante, si bien esto representa una situación que urge corregir, la LGEEPA se inscribe como el instrumento jurídico acorde para proteger y dar validez al turismo ambiental, ya que la ley marco en materia de turismo, no solo no atiende el reconocimiento de los derechos de propiedad ejidal, sino que presenta contradicciones sobre el apoyo que deben otorgar del gobierno federal, estatal y municipal para la preservación del patrimonio natural del Estado.
Referencias
Asamblea General & La Selva de Galacia S. P. R de R.L. Aviso.
Agencia Europea de Medio Ambiente. ¿Qué diferencia hay entre adaptación y mitigación? En: https://www.eea.europa.eu/es/help/preguntas-frecuentes/que-diferencia-hay-entre-adaptacion
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2022, 08 de marzo). Ley Agraria. Diario Oficial de la Federación. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAgra.pdf
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2022, 03 de marzo). Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Diario Oficial de la Federación. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGEEPA.pdf
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2019, 31 de julio). Ley General de Turismo. Diario Oficial de la Federación. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGT_310719.pdf
EARTH CHECK (2019). “Destinos Turísticos Sostenibles ¿Es posible?”. Revista. México Turismo Sustentable. Edit. Abastur, México.
ECCARDI. F. (2008). Biodiversidad y Consumo Responsable. Edit. Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (CONABIO). México.
MEAVE, J; GALLARDO-CRUZ, J.A; et al (Coords) (2021). Tipos de vegetación de la cuenca del Río Usumacinta. Edit. Universidad Iberoamericana. México.
Rutopia. Centro Ecoturístico Selvaje. En: https://rutopia.com/ecoturismo/chiapas/centro-ecoturistico-selvaje