Los constantes atropellos y vulneraciones al Estado de Derecho en materia ambiental al amparo de negligencias y opacidades que agudizan la problemática en torno al acceso, procuración e impartición de justicia, nos lleva a tomar en consideración si la acción del ius punendi del Estado es verdaderamente efectiva para enfrentar esta situación frente a la presencia de la corrupción, ya que si bien se contemplan medidas reparatorias de conformidad con la legislación ambiental, persiste la impunidad por causas como la ausencia de voluntad política, la presencia de intereses económicos por encima de intereses ambientales, entre otros males que demuestran la incapacidad no sólo de sancionar, sino de prevenir las irregularidades en torno a las problemáticas ambientales.
En este sentido, merece la pena señalar que en el primer párrafo del Artículo 414 del Código Penal Federal se establece que “Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa al que ilícitamente, o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, realice actividades de producción, almacenamiento, tráfico, importación o exportación, transporte, abandono, desecho, descarga, o realice cualquier otra actividad con sustancias consideradas peligrosas por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, radioactivas u otras análogas, lo ordene o autorice, que cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente”.
Sin embargo, cuando se refiere a que su aplicación deriva del carácter de la “licitud” de la acción, debemos señalar que esto sólo enrarece la problemática, en donde la legalidad y la legitimidad, parecen elementos contrapuestos al momento de llevar a cabo la procuración e impartición de la justicia, con el ánimo de prevenir la degradación ambiental; por tanto, se deben analizar los alcances y capacidad legal de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), a efecto de proceder a suspensiones y revocar los permisos de operación a las empresas y castigar a funcionarios públicos coludidos.
Ahora bien, si partimos de la premisa de que no se le pueden atribuir responsabilidades penales a las instituciones toda vez que el ejercicio penal reafirma la lógica societas delinquere non potest, se da cuenta de la necesidad de llevar a cabo una restructura organizacional, así como la consideración del ejercicio penales sobre las personas físicas responsables.
En otro orden de ideas, pero aludiendo a la misma tesitura, podemos mencionar sobre las irregularidades que existen en las instituciones del Estado, particularmente aquellas que tienen entre sus objetivos salvaguardar la integridad del medio ambiente y los recursos naturales, lo cual, pone de manifiesto la urgente necesidad de replantear una modificación a las disposiciones del Código Penal Federal a efecto de atribuirle responsabilidades a las instituciones del Estado.
Lo anterior, podemos analizarlo a partir de las disposiciones del Artículo 11 del Código Penal Federal que a la letra cita “Artículo 11.- Cuando algún miembro o representante de una persona jurídica, o de una sociedad, corporación o empresa de cualquiera clase, con excepción de las instituciones del Estado, cometa un delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionen, de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la representación social o en beneficio de ella, el juez podrá, en los casos exclusivamente especificados por la ley, decretar en la sentencia la suspensión de la agrupación o su disolución, cuando lo estime necesario para la seguridad pública”.
No obstante, como se expresó en la exposición de motivos de la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 28 y 43 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, la cual, “si bien implica un gran avance en materia de protección al ambiente y a los recursos naturales, hasta ahora no ha sido utilizada por las autoridades ni por la sociedad en general, pues de acuerdo con datos de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA), hasta el año 2015, esta ley no había sido aplicada en ningún procedimiento administrativo ventilado ante dicha autoridad, y sólo se iniciaron tres procedimientos judiciales de responsabilidad ambiental de los contemplados en el capítulo tercero de dicho cuerpo normativo”.
Bajo este orden de ideas, merece la pena señalar que el Artículo 6 de la Ley en comento, establece los criterios bajo los cuales no se considerará que existe daño al ambiente en virtud de:
- Haber sido expresamente manifestados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados y compensados mediante condicionantes, y autorizados por la Secretaría, previamente a la realización de la conducta que los origina, mediante la evaluación del impacto ambiental o su informe preventivo, la autorización de cambio de uso de suelo forestal o algún otro tipo de autorización análoga expedida por la Secretaría; o de que,
- No rebasen los límites previstos por las disposiciones que en su caso prevean las Leyes ambientales o las normas oficiales mexicanas.
Si bien sólo es necesario la probabilidad futura para determinar un daño ambiental, el contenido de este artículo establece responsabilidades a la Secretaría para controlar esta situación y con ello garantizar el desarrollo con base en un criterio de sostenibilidad.
Por otro lado, las medidas necesarias para impedir su nocividad, se refuerzan con el contenido de la fracción II, que resulta complementaria a la fracción primera al establecer que no se considerará daño ambiental en la medida en que no rebasen los límites previstos por la normatividad vigente en la materia; por lo que podríamos especular que el verdadero problema respecto al daño ambiental consiste en las prácticas que se llevan a cabo al amparo de la corrupción y no tanto por una consideración jurídica que dé lugar a una mala interpretación.
Sin embargo, debemos reconocer que existen otro tipo de problemáticas relacionadas a la procuración de justicia, en donde se pone de manifiesto la necesidad de reforzar la estructura legislativa en la materia por medio del bloque de convencionalidad a efecto de ampliar la protección jurídica y garantizar la prevención y en su caso la reparación integral del daño, con base en las obligaciones internacionales del Estado, así como procurar la participación de la ciudadanía por medio de figuras que le confieren la sociedad civil una suerte de empoderamiento que se traduce en incidencias sobre las resoluciones de Suprema Corte de Justicia de la Nación como los llamados Amicus Curiae, con el ánimo de coadyuvar, con base en la invocación justa y debida del derecho, a la resolución de controversias constitucionales.
Por tanto y a modo de conclusión, podemos señalar que la solución de las problemáticas ambientales no puede atribuirse única y exclusivamente a la voluntad política y su legitimación con base en la estructura democrática del Estado, sino a la invocación del Derecho, la cual, nos lleva a la necesidad de fortalecer los mecanismos de acceso a la justicia para garantizar sus alcances con base en la exigibilidad y justiciabilidad de los derechos humanos.
Extracto de ponencia presentada en el II Congreso Internacional de Derecho Penal, Universidad Nacional Autónoma de México. 25 de Septiembre de 2019. Gutiérrez Patiño, Raúl
Referencias
Código Penal Federal. En: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/9_120419.pdf
Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 28 y 43 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, En: http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2018/10/asun_3746498_20181004_1538062186.pdf