El SARS COV-2 ha puesto de manifiesto las consecuencias por haber normalizado una cultura de violencia y depredación bajo una concepción torcida de crecimiento y desarrollo en detrimento de la biodiversidad, es decir, el sometimiento de la naturaleza y su puesta al servicio de los fines humanos por medio de la deforestación, la invasión de hábitats de vida silvestre, la agricultura intensiva y la aceleración del cambio climático, han alterado el delicado equilibrio de la naturaleza; por lo que nosotros mismos hemos creado las condiciones que permiten la propagación de patógenos, incluidos los coronavirus.[1]
La noción, búsqueda e implementación del desarrollo sostenible a través de la justicia ambiental representan la garantía de las generaciones presentes y futuras para gozar de una auténtica calidad de vida; sin embargo, el problema que obstaculiza este objetivo, radica no sólo en la ausencia o deficiencia sobre la implementación de sanciones, sino en la prevención de irregularidades que conllevan a daños ambientales, lo cual, deriva de las problemáticas referentes al acceso y procuración de justicia en materia ambiental.
La efectividad del Estado de Derecho no debe limitarse únicamente al ejercicio de sanciones penales para garantizar el establecimiento de una auténtica paz social, sino en garantizar la sinergia entre el Estado y sociedad para la consolidación del auténtico bienestar colectivo bajo la noción que envuelve al sentido mismo de la justicia, lo cual, requiere de una cultura sobre la interdependencia de los derechos humanos con los derechos de la naturaleza, de la preservación del entorno natural, la protección a la biodiversidad y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales. No obstante, el principio sancionador no debe obviarse bajo tesitura, toda vez que representa el medio para combatir a la impunidad por la comisión de conductas ilícitas que derivan en acciones u omisiones delictivas.
Con base en lo anteriormente expuesto, la defensa de los derechos humanos a través de la salvaguarda del medio ambiente por medio de la regulación efectiva de las actividades antropogénicas, se inscribe como el elemento indispensable para hacer frente a esta pandemia con el ánimo de asegurar que no se repita en un futuro cercano, en este sentido, merece la pena señalar que a la luz de la reforma constitucional del artículo 1° el Estado mexicano sustenta su efectividad jurídica en aras de procurar siempre y en todo momento la conducción del Estado de Derecho en apego al principio pro-persona, que además se fortalece gracias a los medios de control constitucional, así como la interpretación conforme y el control de convencionalidad; lo que requiere del fortalecimiento de la gobernabilidad institucional, para llevar a cabo la reparación integral de los daños por medio del debido proceso, así como el establecimiento o deslinde de responsabilidades.
El elemento jurídico que vincula y legitima la posibilidad de exigir el ejercicio de la justicia restaurativa en materia ambiental desde un ámbito colectivo y con base en el cumplimiento a los derechos humanos, lo encontramos en el derecho a un medio ambiente sano, de tal suerte, podemos hacer mención de las disposiciones del artículo 56 de Ley General de Víctimas, en donde se reconoce que “Son derechos para el desarrollo social, la educación, la salud, la alimentación, la vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los Tratados Internacionales de derechos humanos”; por lo que las vulneraciones al derecho al medio ambiente sano repercuten en el desarrollo social, lo que faculta la posibilidad de exigir esta reparación integral conforme a derecho.
Sin embargo y como expone PONCE NAVA “los medios de defensa constitucional no resultan idóneos para eventualmente defender derechos colectivos derivados de bienes de naturaleza difusa. El amparo mexicano establece únicamente el esquema de afectación directa, al requerir la comprobación del interés jurídico, lo que en la práctica resulta una limitante seria para la protección efectiva del medio ambiente y los recursos naturales: en México una persona puede ampararse sólo si son violadas sus garantías individuales de forma personal y directa, lo que significa que no existen posibilidades reales de ampararse con éxito en los asuntos ambientales”.[2]
Por otro lado, cuando analizamos la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, en su artículo 6° se establece que “No se considerará que existe daño al ambiente cuando los menoscabos, pérdidas, afectaciones, modificaciones o deterioros no sean adversos en virtud de: I. Haber sido expresamente manifestados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados y compensados mediante condicionantes, y autorizados por la Secretaría, previamente a la realización de la conducta que los origina, mediante la evaluación del impacto ambiental o su informe preventivo, la autorización de cambio de uso de suelo forestal o algún otro tipo de autorización análoga expedida por la Secretaría; o de que, II. No rebasen los límites previstos por las disposiciones que en su caso prevean las Leyes ambientales o las normas oficiales mexicanas. La excepción prevista por la fracción I del presente artículo no operará, cuando se incumplan los términos o condiciones de la autorización expedida por la autoridad”.
Si bien sólo es necesario la probabilidad futura para determinar un daño ambiental, el contenido de este artículo establece responsabilidades a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para controlar esta situación y con ello garantizar el desarrollo con base en un criterio de sostenibilidad. Por otro lado, las medidas necesarias para impedir su nocividad, se refuerzan con el contenido de la fracción II, al establecer que no se considerará daño ambiental en la medida en que no rebasen los límites previstos por la normatividad vigente en la materia; por lo que podríamos especular que el verdadero riesgo se inscribe en el carácter discrecional de la Secretaría y el peligro que suponen las prácticas que pudiesen llevarse a cabo al amparo de la corrupción e impunidad y no tanto por una consideración jurídica que pudiese dar lugar a una mala interpretación de la norma; por tanto, si lo que se busca es prevenir y/o reparar daños al medio ambiente de forma eficiente, es necesario el apego a los principios concernientes a la gobernabilidad democrática de transparencia y rendición de cuentas, así como fomentar la participación de organismos descentralizados a efecto de permitir la impartición de justicia conforme a derecho, donde la participación ciudadana resulta fundamental.
Aunado a lo anterior, es necesario que las resoluciones judiciales en la materia se sustenten debidamente sobre los principios del derecho humano a un medio ambiente sano, de tal suerte, podemos señalar la correlación entre los principios precautorio, de no regresión e in dubio pro natura, los cuales, se relacionan con el objetivo de implementar la regulación efectiva de las actividades antropogénicas en favor del desarrollo sostenible, por ejemplo, la ausencia de certeza científica que refiere el principio precautorio, el cual, reza “Las autoridades están obligadas a adoptar todas las medidas necesarias ante la duda de que una actividad pueda resultar riesgosa al medio ambiente”; la certeza jurídica a través del principio in dubio pro natura en donde se establece que “Siempre que en un proceso haya una colisión entre el medio ambiente y otros intereses y los daños o riesgos no sean claros por falta de información deberá prevalecer la interpretación que garantice la preservación del medio ambiente”, lo cual, representa el objetivo del principio de No regresión “Una vez que el Estado alcanza cierto nivel de protección del medio ambiente, ya no puede retroceder salvo que esté absoluta y debidamente justificado”.
A modo de conclusión en términos de acceso a la justicia ambiental, se requiere del fomento a la participación ciudadana en favor del ejercicio jurídico, así como el desarrollo de mecanismos extraprocesales como los medios alternativos de solución de controversias. Por otro lado, en cuanto a la procuración de justicia se refiere, se requiere de la transversalidad institucional, así como la creación de instrumentos legislativos acordes a la realidad social que faciliten el desarrollo de criterios y resoluciones judiciales a través de los principios que refieren al derecho humano a un medio ambiente sano.
Ponencia presentada en el I Congreso Internacional del Foro Iberoamericano de Juristas “Implicancias Jurídicas COVID-19”. Universidad del Magdalena, Colombia. 24 de Julio 2020 Gutiérrez Patiño, Raúl
Referencias
[1] Cfr. Biodiversidad Y Coronavirus. En: https://www.worldenvironmentday.global/es/sabias-que/biodiversidad-y-coronavirus última consulta 22/07/2020
[2] PONCE NAVA, Diana Lucero. Procuración y Acceso a la Justicia Ambiental y Territorial en México. Publicación Electrónica, núm. 6. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. 2012. En: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3053/11.pdf última consulta 14/08/2020